Tipos de huelga
La huelga, como medida de protesta y reivindicación, puede clasificarse del siguiente modo:[1]
- Huelga laboral: internacionalmente la huelga es reconocida como un derecho fundamental de los trabajadores (derecho de huelga), constitutivo de la libertad sindical. Consiste básicamente en dejar de trabajar con el objetivo de conseguir ventajas laborales o sociales.
- Huelga de hambre: es una forma de protesta que consiste en dejar de ingerir alimentos durante el tiempo que haga falta hasta que su reivindicación sea atendida.
- Huelga revolucionaria, o huelga general revolucionaria es la huelga que, aunque puede motivarse en reivindicaciones de carácter económico o social su objetivo alcanza o supera esas reivindicaciones y pretende cambios en el estatus político (cambio de gobierno o cambio en la forma de gobierno), considerándose entonces como una huelga social, ya sea política, revolucionaria o de subversión.
Se distinguen los siguientes artículos dentro de este derecho:
TITULO PRIMERO.
LA HUELGA
El derecho de huelga, en el ámbito de las relaciones laborales, podrá ejercerse en los términos
previstos en este real decreto-ley.
Artículo 2
Son nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o
cualquier otra restricción al derecho de huelga.
Artículo 3
1. La declaración de huelga, cualquiera que sea su ámbito, exige, en todo caso, la adopción de
acuerdo expreso, en tal sentido, en cada centro de trabajo.
2. Están facultados para acordar la declaración de huelga:
a) Los trabajadores, a través de sus representantes. El acuerdo será adoptado, en reunión conjunta
de dichos representantes, por decisión mayoritaria de los mismos. De la reunión, a la que habrán de
asistir al menos el 75 por 100 de los representantes, se levantará acta, que deberán firmar los
asistentes.
b) Directamente los propios trabajadores del centro de trabajo, afectados por el conflicto, cuando el
25 por 100 de la plantilla decida se someta a votación dicho acuerdo. La votación habrá de ser
secreta y se decidirá por mayoría simple. El resultado de ésta se hará constar en acta.
3. El acuerdo de declaración de huelga habrá de ser comunicado al empresario o empresarios
afectados y a la Autoridad laboral por los representantes de los trabajadores.
La comunicación de huelga deberá hacerse por escrito y notificada con 5 días naturales de
antelación, al menos, a su fecha de iniciación. Cuando el acuerdo de declaración de huelga lo
adopten directamente los trabajadores mediante votación, el plazo de preaviso comenzará a contarse
desde que los representantes de los trabajadores comuniquen al empresario la celebración de la
misma. La comunicación de huelga habrá de contener los objetivos de ésta, gestiones realizadas
para resolver las diferencias, fecha de su inicio y composición del comité de huelga.
Artículo 4
Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicio públicos, el preaviso
del comienzo de huelga al empresario y a la Autoridad laboral habrá de ser, al menos, de 10 días
naturales. Los representantes de los trabajadores deberán dar a la huelga antes de su iniciación la
publicidad necesaria para que sea conocida por los usuarios del servicio.
Artículo 5
Sólo podrán ser elegidos miembros del comité de huelga trabajadores del propio centro de trabajo
afectados por el conflicto.
La composición del comité de huelga no podrá exceder de 12 personas.
Corresponde al comité de huelga participar en cuantas actuaciones sindicales, administrativas o
judiciales se realicen para la solución del conflicto.
Artículo 6
1. El ejercicio del derecho de huelga no extingue la relación de trabajo, ni puede dar lugar a sanción
alguna, salvo que el trabajador, durante la misma, incurriera en falta laboral.
2. Durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho
al salario.
3. El trabajador en huelga permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con
suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador. El
trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo, ni a la económica por
incapacidad laboral transitoria.
4. Se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga.
5. En tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no
estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma salvo caso de
incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado núm. 7 de este artículo.
6. Los trabajadores en huelga podrán efectuar publicidad de la misma, en forma pacífica, y llevar a
efecto recogida de fondos sin coacción alguna.
7. El comité de huelga habrá de garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios
para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria,
instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación
de las tareas de la empresa. Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que
deban efectuar dichos servicios.
Artículo 7
1. El ejercicio del derecho de huelga habrá de realizarse, precisamente, mediante la cesación de la
prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de
trabajo o de cualquiera de sus dependencias.
2. Las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que presten servicios en sectores
estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, las de celo o reglamento y, en
general, cualquier forma de alteración colectiva en el régimen de trabajo distinta a la huelga, se
consideraran actos ilícitos o abusivos.
Artículo 8
1. Los convenios colectivos podrán establecer normas complementarias relacionadas con los
procedimientos de solución de los conflictos que den origen a la huelga, así como la renuncia,
durante su vigencia, al ejercicio de tal derecho.
2. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario, y en su
caso los representantes designados por los distintos comités de huelga y por los empresarios
afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los
trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma
eficacia que lo acordado en convenio colectivo.
Artículo 9
La Inspección de Trabajo podrá ejercer su función de mediación desde que se comunique la huelga
hasta la solución del conflicto.
Artículo 10
El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta la duración o las
consecuencias de la huelga, las posiciones de las partes y el perjuicio grave de la economía nacional,
podrá acordar la reanudación de la actividad laboral en el plazo que determine, por un período
máximo de 2 meses o, de modo definitivo, mediante el establecimiento de un arbitraje obligatorio. El
incumplimiento de este acuerdo podrá dar lugar a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 15 y 16.
Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de
servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial
gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el
funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de
intervención adecuadas.
Artículo 11
La huelga es ilegal:
a) Cuando se inicie o sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés
profesional de los trabajadores afectados.
b) Cuando sea de solidaridad o apoyo, salvo que afecte directamente al interés profesional de
quienes la promuevan o sostengan.
c) Cuando tenga por objeto alterar, dentro de su periodo de vigencia, lo pactado en un convenio
colectivo o lo establecido por laudo.
d) Cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente decreto-ley, o lo expresamente
pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos. Artículo 1
No hay comentarios:
Publicar un comentario